PROYECTO DE LEY 019 DE 2011 CÁMARA.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Gratuidad
de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su
funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en
derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad
con la ley.
Artículo 2°. Naturaleza
jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a
sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la Administración de Justicia.
Los recursos
recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo
para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de
Justicia.
Parágrafo. La
partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia
no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia
de los recursos recaudados por concepto de arancel.
Artículo 3°. Sujeto
activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia.
El arancel
judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial.
Artículo 4°. Hecho
generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales
cuyas pretensiones sean dinerarias, con las excepciones de la presente ley.
Parágrafo. No
podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, contencioso administrativos, de familia, de menores, ni en
los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la acción de
tutela y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a
las personas jurídicas de derecho público.
Tampoco podrá
cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que
será acreditada con el respectivo carné, ni a las personas de escasos recursos
cuando se decrete el amparo de pobreza, de acuerdo con las reglas del Código de
Procedimiento Civil. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda
reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar.
Tampoco podrá
cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos
Públicos -CISA-, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales.
Artículo 5°. Sujeto
pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del
demandante en reconvención en procesos cuyas pretensiones recaigan sobre
obligaciones de contenido dinerario. De la misma manera, estará a cargo del
llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, y
de todo aquel que ejerza una pretensión de contenido dinerario.
El accionante al
momento de presentar su demanda deberá cancelar el arancel judicial y deberá
anexar a su demanda el correspondiente comprobante de pago. En caso de no
pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su
demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil.
El juez estará
obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo
establecido en la ley o que la persona y el proceso se encuentren exonerados de
pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de
la demanda.
El arancel se
tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.
Artículo 6°. Base
gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones
dinerarias de la demanda.
Cuando en la
demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todos ellas deberán
sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones
dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones,
mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
Las pretensiones
dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda
extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberá liquidarse, para efectos
del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
Artículo 7°.
Adiciónense dos incisos finales al artículo 211 del Código de Procedimiento
Civil, del siguiente tenor:
¿El juez no
podrá conceder una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio. La
suma expresada deberá ser entendida siempre
como la suma máxima pretendida y quedan proscritas todas las expresiones
que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima
pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
Ni la sanción ni
la limitación prevista en este artículo se aplica a la cuantificación de los
daños inmateriales fijados arbitrio iuris, siempre que el demandante incorpore
en la pretensión el valor de cada una de las tipologías del daño bajo los
estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la
demanda¿.
Artículo 8°. Tarifa.
La tarifa del
arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.
Artículo 9. Pago.
Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del
Consejo Superior de la Judicatura - Fondo para la Modernización, Descongestión
y Bienestar de la Administración de Justicia en el Banco Agrario, según lo
reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 10. Falta
disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto
a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez,
retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se
causa arancel.
Artículo 11. Destinación, vigencia y
recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel
judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos
judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo
Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y
recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se
realicen a través del sistema financiero.
Artículo 12. Seguimiento. Dentro
de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura
deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia
y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Corte Suprema
de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, acerca de las sumas
recaudadas por concepto de arancel judicial, su destino y el empleo en
programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación
de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones
de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 13. Régimen de transición.
El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su
vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las demandas presentadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones
previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel
judicial en los términos allí previstos.
Artículo 14. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010,
así como todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los honorables Congresistas,
Germán Vargas Lleras,
Ministro
del Interior y de Justicia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
1.
Justificación del Proyecto
De tiempo
atrás, el Gobierno Nacional
viene trabajando en la concreción de mecanismos
encaminados al fortalecimiento de la Rama Judicial, particularmente, en
temáticas enfocadas a la descongestión y la eficiencia en la justicia. Sin
embargo, frente a la magnitud del problema que hoy continúa enfrentando la
justicia colombiana en los temas ya precitados, se hace necesario fortalecer
tales iniciativas, rediseñándolas, ajustándolas y adaptándolas a las nuevas
realidades del país.
Una de las
principales debilidades que se presenta en materia de descongestión y
eficiencia en la justicia, continúa siendo las limitaciones fiscales para
alcanzar un apropiado financiamiento del aparato jurisdiccional. En este campo,
como se sabe, no han sido pocos los esfuerzos. Tan es así, que recientemente,
el Gobierno anterior en un loable propósito, presentó al Congreso de la
República una importante regulación que pretendió, a través de una herramienta
impositiva[1][1], generar recursos económicos
adicionales para contribuir a superar el rezago presupuestal en el
financiamiento de la Rama Judicial. Ese propósito se encuentra hoy plasmado en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009
reformatoria de la Ley 270 de 1996) que con tanto esfuerzo y dedicación aprobó
el Congreso de la República y en la Ley 1394 de 2010 que reguló el arancel
judicial que hoy nos rige.
Infortunadamente,
cuando se llevó a la práctica la implantación de esta medida parafiscal, no se
obtuvieron los resultados esperados y es por ello que hoy se hace necesario dar
continuidad y sostenibilidad a esta figura alterna de financiación de la Rama
Judicial pero, rediseñando la estructura tributaria que hoy opera en virtud de
la normatividad contemplada en la Ley 1394 de 2010 regulatoria del
arancel judicial, logrando así, un nivel de efectividad en el recaudo
arancelario tal, que contribuya de manera significativa al financiamiento de
nuevas herramientas administrativas y judiciales de descongestión y eficiencia
de la Administración de Justicia.
Hoy en Colombia
(no fue así en el pasado), hay una especie de consenso en relación con la
necesidad de contar con un arancel judicial como fuente alterna de
financiamiento de la Rama Judicial. Sin embargo, hay que reconocer que los
problemas y las dificultades han estado en el diseño del mismo. El primer
diseño, reposaba en la Ley 1285 de 2009 reformatoria de la Ley 270 de 1996 (Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia), pero la Corte Constitucional,
dejando a salvo la constitucionalidad sobre la existencia de un arancel
judicial, declaró inexequible el
diseño tributario del arancel judicial, bajo la tesis de la nulidad por vaguedad[2][2] (aplica cuando
algo es francamente inentendible). El segundo diseño, está previsto en la Ley
1394 de 2010, pero no ha satisfecho las expectativas de recaudo, ni las
generará, porque está supeditado a la efectiva recolección por parte del
acreedor y en ello existe toda suerte de vicisitudes y entuertos para la
imposibilidad de su pago o para evadirlo.
2. Panorama de
la Justicia en Colombia
Se puede
afirmar, sin lugar a equivocarse, que el servicio de justicia en Colombia,
adolece de múltiples problemas, tanto en su administración, como en su
prestación. Sin embargo, para efectos de este proyecto de ley, solo se hará
referencia a aquellos que tienen que ver exclusivamente con la eficacia y
eficiencia de este servicio público.
Dentro de
estos, se destacan, la congestión de la administración de justicia, la
limitación de recursos dentro del presupuesto nacional y la excesiva
concentración de funciones jurisdiccionales exclusivamente en la judicatura.
2.1. Congestión
Judicial
La mora y la
falta de celeridad en el trámite y resolución de las controversias llevadas a
la justicia, producto de la congestión de los despachos judiciales, son quizá
las causas de mayor incidencia en la ineficiencia del sistema judicial
colombiano, el cual, a diciembre de 2010 y de acuerdo con datos suministrados
por el Consejo Superior de la Judicatura, contaba con un inventario de
2.649.000 procesos judiciales en trámite pendientes de ser resueltos.
La siguiente
gráfica muestra el panorama del proceso ejecutivo hipotecario en Colombia, el
cual tarda en promedio 6.6 años, a más
de que es muy común, encontrarse con procesos que superan los 10 años, sin
suspensión o archivo alguno.
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GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Fuente: Asobancaria.
Informe de Procesos Ejecutivos con corte a marzo de 2011.
La congestión
judicial conlleva múltiples efectos negativos. Los más importantes, se pueden
sintetizar, así:
¿ Impide una
oportuna solución de los conflictos, generando como consecuencia, en muchas
ocasiones lo que se ha denominado ¿justicia por propia mano¿.
¿ Obstaculiza
la llegada de inversión extranjera al país.
¿ Agrava el ¿riesgo
país¿, pues se aumenta, en general, el costo de transar con empresas o
personas de nuestra jurisdicción territorial.
¿ Aumenta la
inseguridad jurídica.
¿ Estimula el
incumplimiento de la ley o el contrato e ¿informaliza¿ las relaciones
comerciales.
¿ Afecta el
crecimiento de la economía y la competitividad del país.
¿ Genera
desconfianza en la ciudadanía sobre el verdadero rol del Estado y la atención
de las necesidades de los asociados.
¿ Desprestigia las instituciones de justicia.
¿ Genera
cultura de no pago o cumplimiento de las obligaciones.
De otra parte,
y dando una mirada comparativa a nivel internacional, estudios elaborados por
el Banco Mundial, muestran que la excesiva duración de los procesos ejecutivos
y la incertidumbre que esto genera en los inversionistas, afecta negativamente
el crecimiento del Producto Interno Bruto de cualquier país.
La siguiente
gráfica, evidencia cómo la duración de los procesos ejecutivos es inversamente
proporcional al crecimiento del PIB.
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GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Fuente: Doing Business 2010, Banco
Mundial. Fondo Monetario Internacional
En igual sentido, el informe ¿Doing
Bussines
Según este informe, Colombia se demora
1.346 días resolviendo la siguiente controversia:
¿ Resolución por incumplimiento de un
contrato de compraventa comercial de mercancías entre dos compañías locales en
la ciudad más populosa del país (proceso tipo Doing Business).
¿ Esa resolución implica adelantar las
siguientes actuaciones:
¿ Proceso ordinario de única instancia,
con práctica de dictamen pericial y testimonios.
¿ Proceso ejecutivo a continuación en
única instancia.
¿ Pago al demandante (vendedor) con el
producto de la venta en pública subasta de bienes del deudor.
¿ No se discuten aspectos formales o de
procedimiento.
Como se mencionó, Colombia se demora
1.346 días, el triple de lo que tarda en México (415 días) y Chile (480 días),
2.5 veces más que Brasil (591 días) y Ecuador (588 días), 9 veces más que en
Singapur (150 días) y el doble que el promedio de toda Latinoamérica y el
Caribe (707 días).
Ahora bien, según este mismo estudio (Doing
Bussines 2011), en el subindicador de celeridad, Colombia, con 1.346 días,
ocupa en el contexto mundial, el puesto 178 entre 183 países, superando
solamente a India (1.420 días), Bangladesh (1.442 días), Guatemala (1.459
días), Afganistán (1.642 días) y Surinam (1.715 días). Es decir, la colombiana
es la sexta justicia más lenta del mundo y la tercera justicia más lenta de
América Latina y del Caribe. Todos los países africanos examinados, por
ejemplo, administran justicia de manera más célere que Colombia en la
resolución de la controversia comercial tipo que atrás se mencionó.
Finalmente y continuando con el contexto
internacional de la materia, resulta importante resaltar que el artículo 8.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Al precisar el sentido y el alcance de
esta disposición[3][3],
la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que esta norma contiene las
¿garantías mínimas¿ del llamado debido proceso legal y del
derecho del acceso a la justicia. Según jurisprudencia reiterada de esa
Corporación, de dicho texto se desprende que los Estados Signatarios del Pacto
de San José de Costa Rica no deben interponer trabas irrazonables a las
personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean
determinados o protegidos.
Así las cosas, se observa palmariamente
que debido a la congestión judicial existente, Colombia no está cumpliendo con
los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia, al derecho a
un recurso judicial oportuno y en un plazo razonable. Colombia entonces, debe
continuar haciendo los mayores esfuerzos para hacer realidad el derecho de ¿acceso
a la justicia a través de un proceso de duración razonable¿, como incluso
expresamente ya lo advierte el Proyecto de Ley de Código General del Proceso
que hace tránsito en el Congreso de la República (Proyecto de Ley 196 ¿
En efecto en dicho Proyecto de Ley de
Código General del Proceso se indica que:
¿Artículo 2º. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y
la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración
razonable¿.
Inventario de Procesos Jurisdicción
Ordinaria
La siguiente gráfica muestra que la
especialidad jurisdiccional con mayores inventarios de procesos es la ordinaria
civil[4][4].
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GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Fuente: Corporación Excelencia en la
Justicia.
Dentro de la Jurisdicción civil, los
procesos ejecutivos son los más representativos:
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GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Fuente: Corporación Excelencia en la
Justicia.
Los siguientes datos muestran la
participación por tipo de proceso ejecutivo en el inventario judicial de las
cuatro principales ciudades del país:
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GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Fuente: Corporación Excelencia en la
Justicia.
2.2
Limitaciones presupuestales - Gasto en Justicia:
Las gráficas
que siguen exponen cómo, en comparación con otros países de la Región, el gasto
en justicia y la participación de este en el Producto Interno Bruto (PIB), del
país es considerablemente bajo.
Gasto en
Justicia como % del Gasto Público:
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GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Gasto en
Justicia como % del PIB:
CONSULTAR
GRÁFICO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Frente a indicadores de este tipo, el
Estado no puede permanecer pasivo. Nos asiste el enorme desafío de mejorar
sustancialmente el acceso a la justicia y superar la gravísima congestión
judicial y para ser determinante, entre otras medidas, buscar recursos para el
adecuado funcionamiento de la Rama Judicial.
2.3. Concentración
de funciones jurisdiccionales en la judicatura
Colombia tiene
hoy una función jurisdiccional excesivamente concentrada en cabeza de los
Jueces de la Republica, quienes incluso, continúan realizando trámites
jurisdiccionales que bien podrían llevarse a cabo por empleados judiciales,
autoridades administrativas, centros de conciliación, centros de arbitraje,
abogados en ejercicio o notarios, con lo cual, se descargaría en buena medida
la judicatura. Por ello, se hace imperativo darle funciones jurisdiccionales a
otras entidades o sujetos y para ello, el Gobierno anunció desde hace un año,
que la Reforma Constitucional a la
Justicia, que concomitantemente se presenta, prevé un gran cambio al artículo
116 de la Constitución Nacional.
La propuesta de Reforma Constitucional a
la Justicia, pretende modificar el artículo 116 de la Constitución para
ampliar, de manera significativa, la oferta de justicia, permitiéndoles a otras
personas o entes ejercer funciones jurisdiccionales, en concreto a servidores
judiciales diferentes a jueces y magistrados, notarios, centros de
conciliación, centros de arbitraje y abogados en ejercicio, en este último caso
como plan de choque por cinco (5) años prorrogables. Igualmente, se modificará
este mismo artículo constitucional para introducir en el ordenamiento la figura
del arbitramento obligatorio y será la ley la que defina qué conflictos deben
ser obligatoriamente resueltos por un tribunal de arbitramento.
Una vez se apruebe la Reforma, ya no
habrá lugar a dudas: los trámites o asuntos que más generen congestión, sean
administrativos o jurisdiccionales, podrán trasladarse, ahora sí a través de
leyes, a notarios, abogados en ejercicio, centros de conciliación y/o
arbitramento, árbitros, entre otros.
Con esta Reforma, se pretende contribuir
a la plena garantía del derecho de acceso a la Justicia. Sólo con la
contribución de los notarios, por ejemplo, incrementaremos en 872 personas la
oferta judicial, en 620 municipios de Colombia, aunado a 343 Centros de Conciliación,
125 Centros de Arbitraje, miles de empleados judiciales y miles de abogados en
ejercicio. El éxito de esta apuesta está garantizada y tendremos en menos de lo
que alguien pueda imaginarse, la justicia al día, fundamentalmente la civil,
que es a donde más procesos llegan.
Como parte de esa política es fortalecer
la rama judicial, los recursos derivados del arancel serán muy importantes para
que, llegando menos procesos a la rama judicial esta mejore sus indicadores de
eficiencia, pero sobre todo, preste justicia con calidad. No se trata de
evacuar por procesos por evacuar. La resolución de las controversias, debe ir
de la mano de la calidad en los fallos judiciales.
3. Ventajas
de
la Implementación del Arancel Judicial:
¿ Permite la
financiación de buena parte de los gastos del Poder Judicial
Las
experiencias vividas a nivel internacional, evidencian que el arancel judicial
constituye un mecanismo que permite, de manera eficiente, obtener recursos para
financiar los gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia. En el
caso argentino, por sólo citar un ejemplo, en el año 2003, se calcula que lo
percibido por tasas judiciales representó casi un 15% del presupuesto de gastos
para el Poder Judicial de ese país[5][5].
Para mayor
ilustración, el siguiente cuadro muestra las sumas recaudadas por concepto de
arancel en otros países de América y el porcentaje que representan en sus
presupuestos judiciales.
|
País |
Porcentaje
en el Presupuesto Judicial |
|
Bolivia |
En el año 2003, representó el 10% del
financiamiento del poder judicial boliviano. |
|
Canadá |
Varía en cada Estado, por ejemplo, en
el año 2003, en el Estado de Alberta, las tasas judiciales representaron,
aproximadamente, el 16,5% del presupuesto judicial. |
|
Estados Unidos |
Cada Estado tiene su presupuesto
judicial propio, por ejemplo, en el Estado de Missouri, el importe de las
tasas judiciales equivale a un 11% del presupuesto del poder judicial. Por su
parte, en New Jersey, esta relación es del 9%. |
|
Paraguay |
Durante el año 2003, las recaudaciones
por tasas judiciales representaron, aproximadamente, un 19% del
financiamiento del poder judicial paraguayo. |
|
Uruguay |
Durante el año 2002, la recaudación
por tasas judiciales representó, aproximadamente, un 6% del presupuesto de
este poder del Estado. |
Fuente: Informe:
Financiamiento Privado de la Justicia: Las Tasas Judiciales. Centro de Estudios
de Justicia de las Américas.
El cuadro anterior nos indica que, la participación del arancel en el
presupuesto de la justicia es significativa. Obviamente, dependerá de la forma
como está diseñado, a cuáles procesos se aplica y a cuáles no.
¿ Disminuye la
litigiosidad en donde se demanda sin tener la razón o en donde se demanda
temerariamente.
Ya desde 1936,
el célebre procesalista italiano Francesco Carnelutti sostenía que ¿es
admisible, entonces, la exigencia de una contribución como medio de contención
del exceso de litigios...¿.
En similar
sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha opinado que ¿El
justiciable está obligado a pagar la tasa de justicia en caso de ser vencido
(¿) toda vez que ella tiende a resarcir a la comunidad los gastos irrogados por
un obrar no ajustado a derecho, desalentando la utilización indebida del acceso
a la justicia, penalizando pecuniariamente a quien peticionó sin derecho
poniendo en marcha una instancia judicial y, si ese fuera el caso, dilatando en
el tiempo el cumplimiento de una obligación¿[6][6].
En efecto, el
establecimiento de un arancel para los procesos judiciales, desestimula la
presentación de acciones infundadas, poco serias o incluso temerarias por parte
de los demandantes, pues, quien acude a la Administración de Justicia deberá
utilizar su propio patrimonio para contribuir al funcionamiento de esta,
obviamente, en unas tasas o porcentajes razonables que no impliquen violación
del derecho de acceso a la justicia.
El arancel que
hoy está previsto en Colombia, según su diseño, hace que solo se pague arancel
cuando se obtiene un recaudo efectivo. De esta manera, quien demanda sin estar
asistido de la razón o incluso, quien demanda temerariamente, genera despliegue
injustificado del aparato judicial, pero no asume el pago de arancel judicial
alguno. Pagan las costas y agencias en derecho del proceso, pero no el arancel
judicial. El diseño es abiertamente equivocado.
4. Antecedentes del proyecto de ley
El 19 de julio
de 2007, el Congreso de la República aprobó el Proyecto de ley número 286 de
2007 Cámara, 023 de 2006 Senado, ¿por la cual se reforma la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de Administración de Justicia¿. Dicho Proyecto en su artículo
2°, modificatorio del artículo 6° de la Ley 270 de 1996, estableció la
posibilidad de que el legislador fijara aranceles judiciales.
Al momento de
efectuar el control previo de esa Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, si bien la Corte Constitucional no tuvo reparos de orden
constitucional
a la figura del arancel, sí decidió declarar inconstitucional la
estructura tributaria diseñada.
Sobre el
particular, consideró:
¿(¿) el inciso primero del artículo 2º
del proyecto, que hace una referencia genérica a los ¿aranceles judiciales que
se fijen de conformidad con la ley¿, es una regulación que en sí misma no
genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el
Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la
justicia, desde luego dentro del marco de la Constitución y de las normas que
se integran a ella.
A juicio de la
Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con
la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al
principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa
función pública. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del
inciso primero del artículo 2º del proyecto.
(¿)
Sin embargo, la Corte considera que
algunos apartados del artículo sí deben ser declarados inexequibles, por cuanto
(i) presentan un alto grado de indeterminación que hacen incomprensible la
regulación en detrimento del principio de legalidad, (ii) afectan el derecho a
la igualdad, y (iii) desconocen las reglas constitucionales para la
determinación de la tarifa por autoridades distintas al Legislador¿.
Tal situación en el derecho
norteamericano se conoce como la doctrina de la nulidad por vaguedad
(Void-for-Vagueness Doctrine), según la cual una norma deviene
en
inconstitucional cuando ¿prohíbe o requiere la acción de un acto en términos
tan vagos que los hombres de inteligencia común deben necesariamente adivinar
su significado y difieren en cuanto a su aplicación¿ (¿)¿[7][7].
Ante la
declaratoria de inexequibilidad referida, el Congreso de la República, tramitó
y aprobó la Ley 1394 de 2010, norma por la cual se crea un arancel judicial
para todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso
administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una
cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Dicho arancel, fue concebido como una
contribución parafiscal a cargo del demandante, destinada a sufragar los gastos
para el funcionamiento e inversión de la Rama Judicial, descongestión
de los despachos judiciales y la implementación de la oralidad en los
procedimientos judiciales.
Su administración se asignó al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y
Bienestar de la Administración de Justicia.
Al respecto ha
dicho la Corte Constitucional[8][8] que:
¿De este modo, no cabe duda, que el nuevo
arancel reglamentado en la Ley 1394 de 2010, corresponde a una contribución
parafiscal, como acerta
damente lo precisó el legislador en el artículo 1º y que
contrario a lo que sostienen los demandantes, no resulta por sí mismo contrario
a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, en
la medida que se inscribe dentro del margen de excepciones a la aplicación de
la gratuidad en la justicia, que no es un principio absoluto. Sobre esta base,
el legislador, dentro de un amplio margen de configuración (arts. 150,
numerales 11 y 12 y
En esa línea,
la Corte consideró que las características particulares atribuidas por el
legislador al arancel judicial, llevan a descartar una violación de dichos principios,
como quiera que el aludido gravamen persigue un fin constitucionalmente
legítimo, como es el de contribuir a mejorar el funcionamiento del aparato
judicial (art. 1º C.P.), el cual viene padeciendo problemas crónicos que han
aumentado significativamente el atraso y la congestión en el sistema de
justicia y para cuya solución es necesaria la consecución de recursos que
desbordan la capacidad de asignar a la Rama Judicial, dada la escasez de
ingresos públicos y la necesidad de invertir en otras áreas igualmente
importantes. A la vez, presenta un margen de aplicación bastante reducido y
sólo afecta a quien cuenta con recursos suficientes para acceder a la
administración de justicia y no se cobra a quienes no cuentan con capacidad
económica, porque se excluye a las personas de los niveles 1 y 2 del Sisbén y a
quien solicite amparo de pobreza. Adicionalmente, en estricto sentido, el
arancel judicial no viola el derecho de acceso a la administración de justicia,
pues de acuerdo con su regulación, el particular no sufre ninguna restricción
en el ejercicio del derecho de acción, como tampoco, en el desarrollo de la
actuación procesal¿.
Durante el
trámite legislativo de la referida ley, el Consejo Superior de la Judicatura
solicitó a la Universidad Nacional ¿ Centro de Investigación para el
Desarrollo¿CID-, un estudio de profundización para medir el monto de las
pretensiones, estado de los procesos y partes procesales y estimar así las
bases para la reglamentación de arancel judicial en los procesos contencioso
administrativos, comerciales y civiles.
Dicho estudio
arrojó los siguientes datos[9][9]:
|
Escenarios |
Civiles |
Administrativos |
Total Recaudo |
|
Escenario 1: 1% |
$59.555.063.377 |
$61.976.238.773 |
$121 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 1: 2% a mayores de 100 millones |
$13.178.155.830 |
$86.523.244.741 |
$100 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 2: 2% |
$119.110.126.753 |
$123.952.477.545 |
$243 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 3: 2,5% |
148.887.658.442 |
154.940.596.931 |
304 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 4: 1,5% y 2% |
117.270.142.251 |
121.805.439.739 |
239 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 5: 1,5% y 2,5% |
145.207.689.437 |
150.646.521.319 |
296 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 6: 2% y 1,5% |
91.172.579.567 |
95.111.395.965 |
186 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 7: 2% y 2,5% |
148.530.666.670 |
152.793.559.125 |
301 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 8: 2,5% y 1,5% |
93.012.564.070 |
97.258.433.771 |
190 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 9: 2,5% y 2% |
119.110.126.753 |
126.099.515.351 |
245 mil millones de pesos aprox. |
|
Escenario 10: 1% |
59.555.063.377 |
61.976.238.773 |
122 mil millones de pesos aprox. |
Fuente: Universidad
Nacional de Colombia, Centro de Investigaciones para el Desarrollo ¿CID-
En esa
oportunidad, los cálculos realizados indicaban que la cifra recaudada por
concepto de arancel sería de 200 mil millones de pesos aprox. ($0.2 billones de
pesos), bajo el supuesto de que sólo se gravara, con una tarifa del 2%, los
procesos civiles cuya cuantía superara los 100 millones de pesos. Dichos
cálculos partían de la ba
se de que la contribución parafiscal se debía cobrar
al final de cada proceso judicial, una vez hubiese recaudo de las sumas
pretendidas.
5. Problemas de
la Ley Actual
Base Gravable
del Arancel Judicial
El artículo 6°
de la Ley 1394 de 2010, estableció que el arancel judicial debía calcularse
sobre el valor total efectivamente recaudado por el demandante, es decir, que
el hecho gravable se genera al final de cada proceso judicial y bajo la
modalidad de recaudar el valor de las pretensiones. Tal disposición normativa
presenta varios inconvenientes a saber:
¿ No hay
relación entre el recaudo por parte del demandante victorioso y el desgaste del
aparato judicial. El aparato judicial se desgasta igual, con recaudo o sin
recaudo del demandante.
¿ Quien
temerariamente demanda ante la justicia no paga arancel, pues como no prosperan
sus pretensiones, no tiene sumas por recaudar. Por esta razón, a pesar de que
existe un desgaste efectivo de la administración de justicia, no hay lugar a
recaudo y mucho menos al cobro del arancel.
¿ Implica que quien está asistido de la razón y por ello obtiene la prosperidad
de sus pretensiones y recaudo de lo cobrado, sea quien tenga que pagar el
arancel, lo cual no es lógico porque el arancel judicial debe tenerse como una
costa procesal más, a cargo de quien estuvo desprovisto de la razón y perdió el
litigio.
¿ Facilita que
las partes del proceso eludan el pago de la contribución parafiscal, pues
estas, en ocasiones, con el fin de no sufragar el valor total del arancel,
disfrazan la terminación de los procesos por pago, por la vía del
desistimiento, desistimiento tácito, perención o simplemente abandono,
acudiendo al cumplimento extrajudicial (pago) de las obligaciones objeto del
proceso judicial, lo cual es prácticamente imposible de supervisar y controlar.
¿ Genera una
carga operativa adicional para la Administración de Justicia, pues en caso de
que el demandante no pague o pague parcialmente la contribución, aquella, en
aras de obtener el arancel judicial, deberá
perseguir al evasor en un nuevo y engorroso proceso.
Estas son, en
gran medida, las razones por las cuales de los 200 mil millones de pesos que
pretendían obtenerse por concepto de arancel judicial, el recaudo ha sido
insignificante. De acuerdo con pronunciamientos públicos del Consejo Superior
de la Judicatura, los recaudos entre enero de 2011 y julio de 2011 tan sólo han
arrojado la irrisoria suma de 350 millones de pesos y lo peor es que al
finalizar el año, el recaudo que se espera no supera los 1.500 millones para
todo el año 2011. La ineficiencia del diseño tributario es evidente, obviamente
contrario al querer de todos quienes participaron en ese diseño. Esto nos lleva
a reflexionar y a proponer una solución al problema, volviendo eficaz y
significativo el recaudo vía arancel. No se trata de cambiar un diseño por
cambiarlo, surge la necesidad de hacerlo.
6.
Coincidencias del proyecto de ley con el estudio elaborado por la Universidad
Nacional de Colombia
El proyecto de ley que se somete a consideración del honorable
Congreso de la República guarda coincidencias con el estudio elaborado en el
marco del Contrato 233 de 2008, celebrado entre el Consejo Superior de la
Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Este contrato que tuvo por
objeto la realización de estudios orientados a examinar las posibilidades de
reglamentación del arancel judicial en los procesos contencioso
administrativos, comerciales y civiles[10][10]. Entre las coincidencias más importantes se resaltan:
1. La reglamentación permite incluir la
mayor categorización de procesos posibles, a fin de no incurrir en una
asimetría o falsa cobertura general del tributo y, en consecuencia, generar
desigualdad.
2. Salvo las excepciones consagradas, se
gravan todos los procesos sin importar su cuantía. Lo anterior por cuanto, la mitad
de la congestión en los despachos está constituida por demandas con sentencias
menores a $50 millones. En efecto, si uno de los objetivos del arancel judicial
es dar señales a los usuarios que los incentiven a disminuir la congestión debe
establecerse para toda demanda, inclusive las de valores bajos.
3. La tarifa del arancel judicial debe
ser del 2%, está en la media, así como también lo está el ingreso que se puede
recaudar.
4. Se propone
desde el punto de vista de manejo práctico y técnico que no haya tarifas
diferenciales para emitir con una serie de discusiones a propósito de cuándo se
aplica una u otra tarifa, y así como filtraciones para escapar al régimen de
distintos niveles tarifarios[11][11].
5. Más allá de
las exclusiones contempladas en la Ley Estatutaria no tiene sentido técnico
incrementar el número de exoneraciones, excepciones o exclusiones, debe
mantenerse el cubrimiento universal. La Universidad sugiere que no debe hacerse
ninguna exclusión porque ya hubo una serie de excepciones previstas en la Ley
Estatutaria, y no tiene ningún sentido técnico incrementar el número de estas,
y al carecerse de razones técnicas, esto implicaría un tratamiento arbitrario
en un sentido negativo.
7.
Modificaciones que introduce el proyecto de ley en relación con el actual
arancel judicial
Teniendo en
cuenta las razones expuestas en apartes precedentes de esta exposición de
motivos, el Gobierno Nacional considera que es necesario realizar las
siguientes modificaciones al diseño legal del arancel judicial:
¿ Sujeto
pasivo del tributo
Se establece como sujeto pasivo del tributo al demandante inicial y al
demandante en reconvención. De la misma manera, estará a cargo del llamante en
garantía, del denunciante del pleito o del ad excludendum, es decir, de
quien tenga pretensión propia. Para proteger del derecho de acceso a la
justicia y no vulnerar, en consecuencia, a la Carta Política, se
exonera del pago del arancel a aquellas personas que no cuentan con recursos
económicos suficientes, como es el caso de quienes pertenecen al Nivel 1 y 2
del Sisbén o quienes soliciten el amparo de pobreza, en los términos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil
En el derecho comparado, por regla
general, esta obligación recae, en principio, sobre quién inicia las actuaciones,
con independencia de que pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las
sumas pagadas si es condenada en costas y que sea ella quien soporte en
definitiva en la proporción que corresponde. Esto determina que la norma obliga
en primer lugar al actor, pero establece la traslación jurídica si la
contraparte debe afrontar una parte o el total de las costas[12][12].
En la
legislación argentina este diseño normativo se encuentra consagrado en el
artículo 9 de la Ley 23.898 de 1990, disposición que reza textualmente:
ARTÍCULO 9º. La
tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la
actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y
oportunidades:
a) En los casos
comprendidos en los incisos a), b), c), d), y h) del artículo 4º, la
totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, sin
perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación
definitiva, si esta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con
exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el
pago inicial de la tasa;
b) En las
quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier
pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los
concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de
homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos
con posterioridad, en su caso.
En los
supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la
supervisión del Secretario.
c) En los
procedimientos especiales de reinscripciones de hipotecas y prendas, y en los
oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones, la totalidad
de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones;
d) En los
juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos,
declaratorias de herederos e hijuelas extendidos fuera de jurisdicción
nacional, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos,
o del testamento aprobado judicialmente;
e) En los
juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la
sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada
cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la
solidaridad frente al fisco;
f) En las
peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al
peticionario;
g) En los
juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de
trabajo, la tasa será abonada una vez firme la sentencia de condena y la
primera liquidación que deba practicarse;
h) En los casos
del artículo 3º inciso g) la tasa deberá abonarse dentro del quinto día de
recibidos los autos ante el Tribunal que entendiere en el recurso, previa
intimación por cédula que se practicará en la forma y condiciones que fije la
Corte Suprema de Justicia de la Nación,
bajo el apercibimiento que señala el
artículo 11 de esta ley.
Por su parte,
el ordenamiento jurídico español sigue esta misma línea, pues en el artículo 35
de la Ley 53 de 2002 se establece como oportunidad para el pago del arancel o
tasa judicial los siguientes momentos procesales:
¿ Interposición
del escrito de demanda.
¿ Formulación
del escrito de reconvención.
¿ Interposición
del recurso de apelación.
¿ Interposición
del recurso extraordinario por infracción procesal.
¿ Interposición
del recurso de casación.
¿ Presentación
de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio
europeo.
Así mismo, el artículo 4° de la Ley 669 de 1995 del Estado
Puertorriqueño establece que el pago de las tasas judiciales se acreditará
mediante estampi
llas judiciales adheridas al primer escrito presentado
(por lo general, demanda) ante los Juzgados y Tribunales o mediante
instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se
impulsará trámite a las actuaciones,
salvo las excepciones previstas en esa ley.
¿ Hecho
Generador
Teniendo en cuenta las divergencias interpretativas que al interior de
los Despachos Judiciales tiene la aplicación del artículo 4° de la Ley 1394 de
2010, se establece que este se genera en todos los procesos judiciales cuyas
pretensiones recaigan sobre obligaciones de contenido dinerario. De esta
manera, se clarifica el momento en que nace la obligación tributaria.
Tal y como lo ordena la Ley 1285 de 2009, ¿por medio de la cual se
reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia¿,
se excluyen los siguientes procedimientos:
¿ Penales.[13][13]
¿ Laborales.[14][14]
¿ Contencioso laboral.[15][15]
¿ De familia.[16][16]
¿ De menores. [17][17]
¿ Juicios de control constitucional. [18][18]
¿ Acciones de tutela. [19][19]
¿ Demás acciones constitucionales
(acción popular, acción de grupo, acción de cumplimiento). [20][20]
¿ Procesos contencioso administrativo.
Adicionalmente, están exoneradas de
paga
r en consideración al sujeto:
¿ Las personas jurídicas de derecho
público.
¿ Las personas de escasos recursos
cuando se decrete amparo de pobreza. [21][21]
¿ Las personas de los niveles de Sisbén
1 y 2.[22][22]
¿ Tampoco podrá cobrarse el arancel de
que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos -CISA-, cuando este
intervenga como titular en procesos judiciales.[23][23].
¿ Base Gravable
Se establece
como base gravable del tributo, las pretensiones dinerarias de la demanda.
Para evitar la
elusión del arancel judicial derivado de la subvaloración de las pretensiones,
se establece que el juez no podrá
conceder al demandante una suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio. Con esta modificación, incluso, se termina de perfeccionar la muy
conveniente modificación que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 211
del Código de Procedimiento Civil, dándole alcance probatorio al juramento estimatorio
en la cuantificación económica de las pretensiones y la consecuente sanción al
demandante que las supervaloraba, lo que a la postre terminó en la
subvaloración de las mismas con la salvaguarda de congruencia en las ya famosas
frases ¿o la suma que resulte probada¿, ¿o una suma no menor a¿, entre otras
argucias.
Con esta reforma, el demandante no podrá
ni supervalorar ni subvalorar las pretensiones, cumpliéndose el propósito
previsto en la Ley de Descongestión Judicial (Ley 1395 de 2010, pero también,
el propósito de evitar la elusión del arancel judicial por la vía de la
subvaloración de las pretensiones.
¿ Tarifa
En aras de que
el arancel judicial no se convierta en una barrera de acceso a la
administración de justicia, se mantiene en el dos por ciento (2%) la tarifa del
tributo sobre el valor total de las pretensiones dinerarias de la demanda. La
tarifa acogida en la Ley 1394 de 2010 es razonable y aquí se mantiene.
Así mismo, se
elimina el sistema de tarifa diferencial prevista en la ley cuya derogatoria se
pretende.
Sobre la viabilidad constitucional de cobrar anticipadamente el
arancel judicial, la Corporación Excelencia en la Justicia ha explicado que en
la Sentencia C-713 de 2008[24][24] la Corte Constitucional no pronunció nada al respecto, ¿en cambio,
sí reiteró expresamente que los costos del proceso no afectan el principio de
gratuidad, que en todo caso, no es absoluto. Los cobros anticipados en el
proceso no se han entendido necesariamente como una limitación constitucional
del acceso a la administración de justicia[25][25]¿.
Tampoco en la
Sentencia C-368 de 2011[26][26] que declaró la exequibilidad de
la Ley 1394 de 2010, cuya derogatoria se pretende, se hace expresa mención de
la inconstitucionalidad de un arancel judicial cobrado de manera anticipada,
pues en dicha providencia lo que se advierte es la reiteración de la
constitucionalidad y beneficios del arancel judicial y se hace alarde de que
este se cobra es al finalizar el proceso y dependiente del recaudo, sin que
ello quiera decir, que el legislador, en uso de su configuración legislativa no
pueda crear o diseñar otro mecanismo, forma o estructura para el arancel judicial.
Dicho de otra manera, si bien la Corte Constitucional llama la atención sobre
la bondad del cobro de la contribución al finalizar el proceso, también es
cierto que de manera alguna ha manifestado esa Corporación, la
inconstitucionalidad de su cobro al presentarse la demanda, pues ese no era el
diseño que estaba cotejando con la luz de la Constitución Nacional.
8. El Arancel Judicial en el Derecho Comparado
Al revisar
algunas de las legislaciones de los países que han implementado aranceles o
tasas judiciales, se verifica que existe gran diferencia en el diseño de estos,
pues su estructura legal depende de las condiciones propias de cada país y sus
necesidades.
El siguiente
cuadro muestra los rasgos distintivos del arancel judicial en Argentina, Brasil,
Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Paraguay, Puerto Rico y Uruguay.
|
País |
Materias en
que se aplica |
Actos o
trámites que se gravan |
Sujeto
Pasivo |
Tarifa |
Cómo se
cobra |
|
Argentina |
Civiles y Comerciales |
Demanda |
Demandante
inicial y demandante en reconvención (permite que se traslade al vencido en
juicio y tienen amparo de pobreza) |
3% de lo demandado |
Lo cobra
directamente el Poder Judicial. |
|
Brasil |
Civiles y
Comerciales. Se eximen los juicios penales, los recursos de hábeas data y
hábeas corpus y los juicios de pequeñas causas. |
Demanda (Por la
interposición de recursos debe cancelarse una tasa independiente) |
Demandante
(permite que se traslade al vencido en juicio a título de costas) |
Estado de Amazonas: 9,5% de lo demandado Estado de Rio de Janeiro:
4,4% de lo demandado Estado de Sao Paulo: 1,1% de lo demandado |
Depósito
Bancario |
|
Bolivia |
Todas las
materias, salvo la defensa del imputado en juicios penales. |
Demanda y una tasa
adicional por cada uno de los actos y trámites procesales. |
Demandante y Demandado (al contestar la demanda) (tienen amparo de
pobre
za) |
4% de lo
demandado |
Estampilla de
impuesto que debe adherirse a la solicitud. |
|
Estados
Unidos |
Su Sistema
Judicial lo conforman Cortes Federales y Estatales. Por ende, cada Estado
posee la facultad de establecer las tasas judiciales que estime adecuadas. En
general se encuentran exentas de este cobro las siguientes materias: - Los juicios
criminales. - Los casos
donde se reclaman exclusivamente alimentos. - La
interposición de recursos de hábeas corpus. |
Demanda 1.
Presentación y Contestación de demandas 2. Citaciones 3. Apelaciones 4. Interposición de cualquier recurso
extraordinario. |
Quien realiza
el acto gravado o que solicita algún servicio del Tribunal. (Permite que se
traslade al vencido en juicio a título de costas). Permiten que
se exonere del pago del arancel cuando el solicitante no tiene capacidad
económica para cancelarlo. |
US$150
(Promedio en el país) |
El usuario
debe realizar el pago en la Secretaría del Tribunal. Los pagos se pueden
efectuar en efectivo, cheque o giro bancario. |
|
Paraguay |
Todas las materias, incluyendo las de familia y penales. Están exentos
de arancel: - Procesos
donde el Estado es demandante. - Procesos
laborales - Juicios por la Patria Potestad del Menor. - Procesos de
alimentos. - Acciones de
amparo (Acción de Tutela en Colombia). - Las
peticiones de hábeas corpus y hábeas data. - La defensa
en el fuero criminal. |
Demanda |
Demandante
(permite que se traslade al vencido en juicio) |
0.6% de lo
demandado (si excede US$6.600) |
Estampilla de
Impuesto que debe adherirse a la solicitud. |
|
Puerto Rico |
Civiles y
Comerciales. Están Exentos: - Procesos de
Alimentos. - Procesos de declaración de la paternidad - La interposición
de recursos de hábeas corpus |
- Demanda. - La primera
alegación del demandado, sea contestación o una moción frente al tribunal de
primera instancia. - Citaciones. - Embargos - Interposición de
recursos. |
Quien realiza el
acto objeto del gravamen o solicita algún servicio del tribunal. |
Dependerá del acto
o trámite específico. Por ejemplo, para la presentación de una demanda frente
al Tribunal de Primera Instancia, o la contestación de la misma, se debe
cancelar un arancel de 40 dólares. Por cada diligencia de emplazamiento, 4
dólares. |
Compra de sellos
de rentas internas para la Rama Judicial. Estos sellos deben ser adheridos
por los secretarios y alguaciles al margen o al pie de los documentos o
escritos. |
|
Puerto Rico
|
Civiles y
Comerciales. Están Exentos: - Procesos de
Alimentos. - Procesos de declaración de la paternidad - La interposición
de recursos de hábeas corpus |
- Demanda. - La primera
alegación del demandado, sea contestación o una moción frente al tribunal de
primera instancia. - Citaciones. - Embargos - Interposición de
recursos. |
Quien realiza el
acto objeto del gravamen o solicita algún servicio del tribunal. |
Dependerá del acto
o trámite específico. Por ejemplo, para la presentación de una demanda frente
al Tribunal de Primera Instancia, o la contestación de la misma, se debe
cancelar un arancel de 40 dólares. Por cada diligencia de emplazamiento, 4
dólares. Por cada escrito de apelación civil, 50 dólares. |
Compra de sellos
de rentas internas para la Rama Judicial. Estos sellos deben ser adheridos
por los secretarios y alguaciles al margen o al pie de los documentos o
escritos. |
|
Uruguay |
Civiles y
Comerciales |
Demanda y una tasa adicional por cada
uno de los actos y trámites procesales. |
Quien realice el
acto o trámite objeto del gravamen. |
El Timbre Palacio
de Justicia tiene un valor de 221 uruguayos (8 dólares). El impuesto judicial
oscila entre los 20 y 179 uruguayos (o sea, entre los 0,75 y 6 dólares,
aproximadamente) dependiendo de la cuantía del juicio. La tasa de ejecución
judicial corresponde al 1 % sobre el monto del capital e intereses objeto de
la ejecución. |
La Suprema Corte
de Justicia emite y recauda los distintos valores judiciales. |
Fuente: Centro de
Justicia de las Américas.
El cuadro
anterior ilustra de manera significativa que el diseño de arancel judicial que
aquí se propone encuentra en el Derecho Comparado y concretamente en el de
América, similitudes importantes con lo que se quiere con este Proyecto de Ley
de Arancel y que son muy diferentes al diseño de arancel que previó el
legislador en la Ley 1394 de 2010, que se pretende aquí reemplazar.
Entre las coincidencias más importantes se resaltan:
¿ Por regla
general el arancel judicial se cobra en procesos de naturaleza civil y
comercial. Así sucede en Argentina, Puerto Rico, Uruguay y Brasil. La mayoría
de países exime a los juicios penales, los procesos de familia y los juicios en
donde hay amparos de pobreza o figuras similares.
¿ Todos los
países objeto de estudio cobran anticipadamente el arancel judicial (Argentina,
Brasil, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos de América, Paraguay, Puerto Rico y
Uruguay).
¿ Por regla
general deben pagar las tasas los actores o demandantes (es lo que sucede, por
ejemplo, en Brasil), aunque también ello se hace extensivo en muchos casos a
los demandantes reconvencionales (Argentina). En Ecuador
, Estados Unidos,
Puerto Rico y Uruguay, los demandados deben también pagarlas por el hecho de
contestar la demanda. En los casos en que lo que se grava son trámites, como en
Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, la parte que efectúa o solicita el trámite
debe pagarla[27][27].
¿
En todo caso, en algunos países se dispone
expresamente que el litigante perdedor que deba pagar las costas del juicio debe
también hacerse cargo de restituir a su contraparte el importe que haya pagado
por concepto de arancel (Argentina, Brasil, Estados Unidos, Paraguay y Perú)[28][28], lo cual es elemental criterio
de equidad y restablecimiento de derechos.
¿ La mayoría de
los países han establecido beneficios de pobreza o de litigar sin gastos, lo
que implica que las personas carentes de recursos quedan exentas de ellas
(Argentina, Bolivia, Estados Unidos y Perú)[29][29], como también algunos temas,
fundamentalmente los laborales y los penales.
¿ Los países,
por regla general, establecen como base gravable el monto de lo demandado. Tal
es el caso de Argentina, Bolivia y Ecuador.
Por todo lo expuesto anteriormente, someto a consideración del
honorable Congreso de la República el presente proyecto de ley, que tiene como
fin la generación de los recursos que, en un marco de equidad y eficiencia,
permitan adelantar cuantas acciones sean necesarias para la descongestión, la
implementación del sistema oral a nivel nacional y, en general, el
fortalecimiento de la Administración de Justicia, estando lo aquí expuesto,
como ha podido advertirse, a tono con el derecho comparado de países del
hemisferio americano, quienes, en buena medida, han entendido también que debe
haber arancel judicial y que este debe diseñarse de manera razonable.
De los
honorables Congresistas,
Germán Vargas Lleras,
Ministro
de Interior y de Justicia.
CÁMARA
DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA
GENERAL
El día 27 de
julio de
El
Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
[1][1]
[3][3] Caso Bayarri, párr.105; Caso Heliodoro Portugal, párr.148; Caso Valle Jaramillo y otros, Corte Interamericana de Derechos humanos.
[4][4] Congestión en
[5][5] Alberdi, Juan Bautista. La tasa de justicia: el precio de la vigencia efectiva de los derechos. Buenos Aires.
[6][6] Ibídem.
[7][7] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008
citando a
[8][8] Corte Constitucional. Sentencia C ¿ 368 del 11 de mayo de 2011. (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[9][9] Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley
número 188 de 2009 Senado, 232 de 2008 Cámara, ¿por la cual se regula un
arancel judicial¿.
[10][10] Universidad
Nacional de Colombia. De profundización para medir el monto de las
pretensiones, estado de los procesos y partes procesales y estimar
posibilidades para la reglamentación de arancel judicial en los procesos
contencioso administrativos, comerciales y civiles. 2009.
[11][11] Ibidem.
[12][12] ALBERDI, Juan Bautista. La tasa de justicia: el precio de la vigencia efectiva de los derechos. Buenos Aires.
[13][13] Ley Estatutaria de
[14][14] Ibídem.
[15][15] Ibídem.
[16][16] Ibídem.
[17][17] Ibídem.
[18][18] Ibídem.
[19][19] Ibídem.
[20][20] Ibídem.
[21][21] Ibídem.
[22][22] Artículo 4° de
[23][23] Artículo 239 de
[24][24] Corte Constitucional. Sentencia C ¿ 713 del 15 de julio de 2008. (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández).
[25][25] Propuesta de Ajuste al Modelo de Gestión de
los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Corporación Excelencia a
[26][26] Corte Constitucional. Sentencia C ¿ 368 del 11 de mayo de 2011. (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[27]<
span lang=ES-TRAD>[27] Vargas Viancos, Juan Enrique. Informe: Financiamiento Privado de
[28][28] Ibídem.
[29][29] Ibídem.