PROYECTO DE LEY 075 DE 2011 CÁMARA.
El
Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TÍTULO
I
Artículo
1°. Definiciones. Para efectos de esta ley se tendrá en cuenta
las siguientes definiciones:
Bebida
alcohólica: Es considerada alcohólica toda bebida que contenga
alguna cantidad de etanol, producto apto para el consumo humano que contiene
una concentración mínima de 2,5 grados alcoholimétricos
y no tiene indicaciones terapéuticas.
Bebidas
Fermentadas: Las que son obtenidas por fermentación
alcohólica de mostos y sometidas a operaciones tales como clarificación,
estabilización y conservación; dentro de este grupo encontramos principalmente
los vinos y las cervezas.
Bebidas
destiladas: Son todas las obtenidas por destilación previa
fermentación alcohólica de productos naturales. Se obtiene al hervir una bebida
fermentada. Este proceso eleva la graduación alcohólica de la bebida, que queda
por encima de los 17º.C, conservan el aroma y el sabor de las materias primas
utilizadas.
Dentro
de este grupo se encuentran, entre otros, el Aguardiente, Vodka, Whisky, Brandy, Ginebra, Tequila y el Ron.
Licor
alterado: Es aquel que ha sufrido transformaciones totales o
parciales en sus características fisicoquímicas, microbiológicas u
organolépticas por causa de agentes físicos, químicos o biológicos.
Licor
adulterado: Es aquel al cual se le han sustituido total o
parcialmente sus componentes principales reemplazándolos o adicionándole
sustancias no autorizadas, ha sido sometido a tratamientos que simulen, oculten
o modifiquen sus características originales de composición.
TÍTULO
II
CAPACITACIÓN
CAPÍTULO
I
Educación
y Persuasión
Artículo
2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, el Ministerio de Protección Social implementará campañas
educativas mediante las cuales se enseñe a identificar el licor adulterado, las
causas y efectos del mismo en el cuerpo humano.
Artículo
3°. Las Secretarías de Salud serán las encargadas de dar a conocer estas
campañas. Para esto realizaran junto con los entes competentes, controles
periódicos (cada 15 días) en los diferentes establecimientos de comercio, en
los cuales se verificará la procedencia del licor y su autenticidad.
TÍTULO
III
DE
LAS SANCIONES
CAPÍTULO
I
Contra
el Establecimiento de Comercio
Artículo
4°. El establecimiento de comercio que almacene, elabore, venda,
ofrezca, adquiera o financie licor adulterado, se le impondrá el cierre
temporal al establecimiento comercial por el término de 30 días calendario y
tendrá una sanción pecuniaria hasta de 1.500 salarios mínimos legales vigentes.
El
establecimiento de comercio en el cual se encuentre por segunda vez licor
adulterado además de las sanciones anteriormente descritas tendrá una anotación
en su Matrícula Mercantil en la cual se registra la venta de licor adulterado
por parte de dicho establecimiento.
Artículo
5°. El establecimiento de comercio en el cual se encuentre por tercera
vez licor adulterado se le dará por cancelada la Matrícula Mercantil.
Artículo
6°. Los sellos que se impondrán al momento de decretar el cierre temporal o
definitivo del establecimiento de comercio por causa licor adulterado, llevarán
en letra grande y legible el motivo del cierre.
CAPÍT
ULO
II
De
las sanciones contra la Persona
Artículo
7°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 372 del Código Penal, el cual quedara
así:
Corrupción
de Alimentos, Productos Médicos, Material Profiláctico y Licores.
El
que envenene, contamine, altere, adultere producto o sustancia alimenticia,
médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos,
licores, bebidas o productos de aseo de aplicación personal, los fabrique,
elabore, almacene, suministre, venda, distribuya o financie incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el
mismo término de la pena privativa de la libertad.
En
las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya
producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo,
encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas
relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
Las
penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice
fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó, alteró y adulteró.
Si
la cantidad de licor y bebida excede de 37.500 mililitros las penas del inciso
1° se aumentarán de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2).
Si
la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de diez
(10) a veinte (20) y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la
pena privativa de la libertad.
Artículo
8°. Medida Cautelar. El juez de control de garantías en audiencia de
legalización de la captura impondrá las medidas cautelares sobre los bienes
muebles e inmuebles en los cuales se hizo el hallazgo del licor adulterado, con
comunicación inmediata a las entidades encargadas del registro.
El
embargo de bienes inmuebles deberá ser inscrito a más tardar al día hábil
siguiente a la audiencia de legalización de la captura. La autoridad competente
dará inicio al proceso que sobre los mismos corresponda.
CAPÍTULO
III
Responsabilidad penal por omisión de los controles
en la venta de Licor Adulterado
Artículo
9°. Adiciónase el artículo 373A al Código Penal el
cual quedara así:
El
representante legal del establecimiento de comercio que por omisión de control
venda y/o distribuya licor adulterado incurrirá en prisión de seis (6) años a
quince (15) años y multa de doscientos a veinte mil (20.000) salarios mínimos
legales vigentes mensuales, mas las sanciones anteriormente descritas en esta
ley.
Artículo
10. Sanción Complementaria. Las personas que se les declare c
ulpables
por la omisión, fabricación y/o distribución de licor adulterado se les
decomisará sus bienes muebles e inmuebles con el fin de iniciar el proceso de
extinción de dominio.
TÍTULO
IV
DISPOCISIONES
FINALES
Artículo
11. Créese el Fondo para la Reparación a las Víctimas de los delitos
contemplados II y III de la presente ley, con fines de apoyo a los tratamientos
terapéuticos, médicos y sociológicos que tengan que afrontar en su
recuperación.
En
caso de fallecimiento se considera víctima a la persona que acredite ser
conyugue o compañero permanente y sus familiares en primer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, los cuales tendrán derecho
a una indemnización no mayor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
si son a cargo del Fondo para la Reparación a las Víctimas de los delitos
contemplados II y III de la presente ley.
La
anterior indemnización es subsidiaria a la acción civil que se ejecute en
contra de quien ocasionó directamente el daño.
Este
fondo se solventará de las multas que se impongan tanto en los procesos penales
como en los administrativos o aquellos recursos que se obtengan de las
extinciones del dominio y de todos los demás bienes que se incauten producto de
esta actividad ilícita.
Artículo
12. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Jaime Rodríguez Contreras,
Honorable Representante por el Meta.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Este
proyecto nace de la necesidad y el vacío jurídico que hay en nuestro país para
penalizar a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de licor
adulterado, el cual está causando altos índices de mortalidad, morbilidad en el
país. En los últimos años Colombia se ha convertido en uno de los países con
los niveles más altos de fabricación y consumo de este tipo de licor a nivel de
América Latina. A pesar del esfuerzo de las autoridades por controlar la
fabricación y distribución de este tipo de licor ha sido imposible penalizar a
los responsables.
Precisa
la OMS, que el consumo de alcohol entre los jóvenes es la primera causa de
muerte vinculada con los accidentes automovilísticos, riñas callejeras y el
suicidio; debido a que muchos de ellos se encuentran en estado de intoxicación.
Señalando que de cada diez botellas presentes en el mercado nacional, cuatro
son de licor adulterado. Estas resultan atractivas al comerciante por su bajo
precio, se encuentran en bares, discotecas y demás establecimientos de comercio
abiertos al público, por ello se busca que los servidores de bebidas se hagan
legalmente responsables por los daños causados a sus clientes. Serán
capacitados y monitoreados constantemente por la autoridad competente y se
educará al consumidor mediante publicidad.
Según
el Instituto de Medicina Legal existen diferentes maneras de adulterar el
licor, todas en una u otra manera afectan la salud de quien lo ingiere, pero la
más peligrosa o más grave es la adulteración con alcohol metílico, industrial o
de madera, por la alta mortalidad y secuelas invalidantes
que de este compuesto se derivan, los cuales generan un pronóstico vital,
laboral y social sujeto al tratamiento oportuno y adecuado que reciba la
víctima. Cuando el alcohol metílico se ingiere empieza a metabolizarse en el
hígado siguiendo la misma vía metabólica del etanol e incluso utilizando las
mismas enzimas, perfunde a todas los órganos,
especialmente a los ricos en agua como el cerebro, riñones y humor acuoso.
Los
síntomas se inician entre los 40 minutos y 72 horas post ingesta, dependiendo
del tiempo transcurrido en formarse los metabólicos tóxicos. En los casos más
caracterizados inicialmente los síntomas son inespecíficos y pueden pasar
desapercibidas o confundirse con una embriaguez. La expresión más común de la
víctima es la de sentir un guayabo fuerte o más intenso que lo usual.
El
alcohol metílico es un líquido volátil e incoloro, que en su forma cruda tiene
olor y sabor desagradable, tiene amplios usos a nivel industrial como un
subproducto de la fabricación de polímeros y se utiliza como removedor de pinturas, limpia brisas, anticongelante, thinner, lacas, barnices, productos fotográficos,
solventes, además como materia prima para manufactura de plásticos, textiles,
secantes, explosivos, cauchos, entre otros; también en el laboratorio, así como
en el hogar, sobre todo en los de bajo nivel socioeconómico, donde se ha
utilizado como combustible de bajo costo.
Así
mismo durante los últimos años, Colombia ha experimentado una pérdida de sus
valores sociales como producto de la ausencia de sanciones ejemplares y la
búsqueda de dinero fácil. Este tipo de organizaciones criminales dedicadas a la
adulteración del licor, incrementan ilícitamente su capital, por ello este
proyecto busca que se les aplique la extinción de dominio a este tipo de
organizaciones, ya que dentro de este contexto el Gobierno colombiano necesita
herramientas como la extinción del dominio sobre los bienes ilícitamente
adquiridos con el fin de imponer una sanción de naturaleza pecuniaria que le
permita al Estado reparar el daño que se le ha causado a la salud pública, lo
cual se encuentra contemplado en la Constitución Política de l991, inciso
segundo del artículo 34, es deber del Estado declarar por sentencia judicial la
extinción del dominio ¿sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social¿. Además sin contar con el dinero que deja percibir las gobernaciones,
municipios y la Nación que van destinados a la salud y la educación, según los
impuestos que se recaudan por la venta del licor y sus estampillas.
Este
proyecto pretende proteger los derechos constitucionales y legales de las
personas honradas, el mantenimiento de la estructura estatal y el rechazo
normativo social de la acumulación de riqueza proveniente de actividades
ilícitas como el caso de la venta y distribución de licor adulterado y de esta
manera tener políticas sobre alcohol que sirvan a los intereses de la salud
pública y el bienestar social, reduciendo costos y
sufrimientos relacionados
con el uso del alcohol.
El
sentido del proyecto es buscar la efectivización de
la pena sobre el infractor por esta conducta y no continúen desarrollándose
infraestructuras que manejan el paralelo del licor adulterado con el autorizado
por el Estado, el cual como ya se dijo financia la salud, el deporte en nuestro
país, aunado a ello hoy en día no se está cambiando la cultura de la venta del
licor adulterado, por el contrario cada vez se vuelve más aceptada socialmente
y hasta se conocen tradicionalmente los lugares o zonas donde se puede adquirir
esta clase de productos.
Hay
quienes se involucran en esta actividad y terminan cancelando una multa
continuando en sus actividades ilegales, sin ningún miramiento social, aunado a
ello la infracción penal de llegarse a dar es excarcelable por el allanamiento
a los cargos. Es decir, hoy en día el artículo 372 del Código Penal que
establece la corrupción de alimentos entre ellos las bebidas alcohólicas señala
una pena entre 5 y 12 años, si el imputado acepta o se allana a los cargos su
condena automáticamente podrá quedar en 2 años y medio, que de acuerdo al
artículo 63 del código penal se le concedería la suspensión condicional de la
pena, en otras palabras el infractor saldrá libre nuevamente a continuar haciendo
lo que sabe.
De
llegarse a negar la suspensión condicional de la que habla el artículo 63 del
Código Penal tardaría en prisión cerca de 1 año y 8 meses menos el tiempo que
le reconocen por descuento en la cárcel.
Las
condenas se reducen ampliamente y no terminan cumplimiento ningún proceso
social en el individuo infractor, dado el escaso tiempo que está en la cárcel,
logrando en muchas ocasiones continuar en su actividad delincuencial, pues la
económica no se afecta, es por ello que debe compelerse el cambio en el
individuo que infringe la ley y en su patrimonio, pues la salud de los
ciudadanos colombianos vale más que un año y medio de cárcel o peor aun una
multa que no tiene destino a estas personas víctimas de estas estructuras de
tráfico y fabricación de sustancias que atentan contra la salud pública de los
colombianos.
En
razón de lo dicho debo manifestar que se debe ampliar los verbos rectores que
cobijan conductas que se están desarrollando y que a la fecha no se tipific
an
como delito, pero que sí afectan la salud de los ciudadanos.
En
igual sentido y teniendo una interpretación sistemática con la propuesta de la
conducta reprochable es necesario ampliar proporcionalmente la pena mínima a
fin de tener un mayor impacto en el infractor y desestimular,
la tendencia al delito.
En
el mismo sentido y con asonancia en el texto propuesto es necesario explicar el
alcance del fondo de reparación a las víctimas, que por esta sustancia han
sufrido afecciones a sus vidas o toda vez que perdieron algunos órganos en un
denominador, la vista y por ende debieron empezar una nueva vida a oscuras; es
por esta, muchas otras consecuencias que estas personas deben contar con un
apoyo del Estado financiado por los infractores a fin de no dejarlos solos en
su angustiosa realidad, todo esto en fundamento a la responsabilidad que tiene
el Estado se fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas.
Jaime Rodríguez Contreras
Honorable Representante por el Meta
CÁMARA
DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA
GENERAL
El
día 25 de agosto del año
El
Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo