TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 258 DE 2011 SENADO.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer
un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de
bienes inmuebles, urbanos o rurales, y para sanear títulos que conlleven la
llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los
derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el
despojo o abandono forzado de inmuebles.
Artículo 2°. Sujetos del derecho. Podrá otorgarse título de
propiedad a quien o a quienes demuestren posesión material sobre bienes
inmuebles, urbanos o rurales, que cumplan los requisitos establecidos en la
presente ley.
Quien o quienes tengan título o títulos registrados a su nombre con la
inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la
enajenación de cosa ajena, la transferencia de derecho incompleto o sin
antecedente propio de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 7° del Decreto-ley 1250 de 1970, podrán sanearlos, siempre y cuando
cumplan los requisitos previstos en esta ley.
Parágrafo. Podrán acceder al proceso especial previsto en la presente
ley los cónyuges y compañeros permanentes con sociedad conyugal o patrimonial
vigente, caso en el cual el juez expedirá el fallo a favor de los dos.
Artículo 3°. Poseedores de inmuebles rurales. Quien pretenda
obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso especial
establecido
en la presente ley, deberá demostrar posesión material pública,
pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años sobre un predio cuya
extensión no exceda la de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF),
establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o por
quien cumpla las respectivas funciones en el lugar de ubicación del inmueble.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por posesión material
sobre un inmueble rural, la explotación económica, la vivienda rural y la
conservación ambiental.
Se prohíbe la acumulación de posesiones sobre predios rurales, salvo
la proveniente del causante en favor de sus herederos.
Artículo 4°. Poseedores de inmuebles urbanos. Quien pretenda
obtener título de propiedad de un inmueble urbano bajo el proceso especial
establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular
por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o
extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere
los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250
smmlv).
En el evento de que el bien objeto del proceso no cuente con avalúo
catastral, se tendrá en cuenta su valor comercial, el cual será indicado por el
demandante en la demanda y no deberá ser superior a doscientos cincuenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smmlv).
Parágrafo. La declaración de pertenencia y el saneamiento de la falsa
tradición de la vivienda de interés social se regirán por las normas especiales
para la prescripción establecidas en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.
Artículo 5°. Proceso especial. Los asuntos objeto de esta ley
se tramitarán por el proceso oral aquí previsto y se guiarán por los principios
de concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y
prevalencia del derecho sustancial. En lo no regulado en esta ley, se aplicarán
las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso
verbal.
Artículo 6°. Requisitos. Para la aplicación del proceso
especial de que trata esta ley se requiere:
1. Que los bienes inmuebles no sean de uso público, fiscales o que
tengan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme
a la Constitución Política y a la ley, en especial los señalados en los
artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, aquellos
bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, se hallen
prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.
2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en
forma pública, pacífica y continua, y por los términos descritos en la presente
ley.
Podrá acumularse el tiempo del desplazamiento o abandono forzado de la
tierra a favor de las víctimas. En este último caso, no se exigirá la posesión
material durante el tiempo del desplazamiento o abandono forzado.
3. Que el inmueble no se encuentre sometido al proceso de restitución
de que trata la Ley 1448 de 2011 o cualquier otro proceso judicial o
administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de
despojo o abandono forzado de tierras.
Si iniciado el proceso especial de que trata la presente ley, el
inmueble es vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el
juez remitirá inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre
el mismo, a la Unidad Administrativa de Gestión para la Restitución.
4. Que el inmuebl
e objeto del proceso no se encuentre ubicado en las
áreas o zonas que se señalan a continuación:
a) Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en
el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que adopte
oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cualquier momento;
b) Las zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen;
c) Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las
comunidades negras u otros grupos étnicos;
d) Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta
tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su
suelo que las habilite para el desarrollo urbano.
5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en
terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el
artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.
6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos
administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de
dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente
ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o
afrodescendientes, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la
legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen de propiedad
parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994.
Esta información, será publicada por parte del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones con el
fin de que los jueces competentes y los demás interesados, puedan consultarla
de manera permanente.
7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de
inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos
de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o
modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a
este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre
inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001.
Parágrafo. Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las
situaciones descritas en el numeral 4, será incluida en los programas
especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal de
conformidad con la política nacional para estos fines.
CAPÍTULO II
Proceso especial para la titulación de
la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales, y saneamiento de
títulos con falsa tradición
Artículo 7°. Asuntos. Se tramitarán y decidirán mediante este
proceso especial los siguientes asuntos:
a) Prescripción agraria;
b) Prescripciones, ordinaria y extraordinaria, sobre inmuebles rurales
y urbanos reguladas por el Código civil o el Código de Procedimiento Civil;
c) El saneamiento de la falsa tradición.
Artículo 8°. Juez competente. Para conocer el proceso especial
de que trata esta ley, será competente en primera instancia, el Juez Civil
Municipal o Promiscuo Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes,
y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de cualquiera de
ellas a elección del demandante y a prevención.
Cuando concurran varios poseedores sobre un mismo inmueble de mayor
extensión, estos podrán acumular sus pretensiones en una sola demanda.
Artículo 9°. Poderes especiales del juez. Para garantizar el
cumplimiento del objeto, la finalidad y los principios del presente proceso, el
Juez tendrá los siguientes poderes especiales:
1. Acceder en forma permanente y de la forma más ágil y oportuna a los
registros y bases de datos de que trata el artículo 13 de esta ley, con el fin
de verificar la situación del inmueble objeto del presente proceso o para
suplir cualquier deficiencia de la demanda, sus anexos o requisitos.
2. Decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea
defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.
3. Valorar como prueba dentro del proceso la información recaudada
como resultado de Procedimientos de Formalización Masiva que ejecute el
Gobierno Nacional, previo traslado a las partes.
4. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes,
incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén
legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.
5. Precaver, cuando tome medidas con relación a un inmueble, riesgos
consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas
de cosechas o de otros bienes agrarios.
6. Utilizar todos los mecanismos para garantizar que no se desvirtúen
los fines y principios establecidos en esta ley, en especial, lo atinente a la
igualdad real de las partes ante la justicia, la tutela judicial de los
derechos de la parte más débil, la gratuidad de la justicia, la simplicidad en
los trámites, la celeridad de los procesos, la oficiosidad, la inmediación, la
sana crítica, la concentración de la prueba y el debido proceso.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, en lo
pertinente, a los Jueces Civiles del Circuito con relación a los procesos de
pertenencia que conozcan.
Artículo 10. Requisitos de la demanda. La demanda deberá
cumplir con los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento
Civil.
Adicionalmente, el demandante deberá manifestar en la demanda que:
a) El bien sometido a este proceso no se encuentra en las
circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del
artículo 6° de la presente ley;
b) La existencia de vínculo matrimonial o de unión marital de hecho.
En este caso, deberá suministrar la identificación completa y datos de
ubicación del cónyuge o comp
añero(a) permanente. Esto con el fin de que el juez
expida el fallo a favor de la pareja.
Las declaraciones hechas por el demandante de los literales a y b de
este artículo se entenderán realizadas bajo la gravedad de juramento.
Artículo 11. Anexos. Además de los anexos previstos en el
Código de Procedimiento Civil, a la demanda deberán adjuntarse los siguientes
documentos:
a) Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble o Folio de
Matrícula Inmobiliaria en donde consten las personas inscritas como titulares
de derechos reales sujetos a registro. El certificado de que no existen o no se
encontraron titulares de derechos reales sobre el predio rural objeto de este
proceso especial, es ineficaz para lleno de este requisito. Cuando el inmueble
haga parte de otro de mayor extensión, deberá acompañarse el certificado que
corresponda a este, y cuando el inmueble involucre distintos inmuebles, deberá
acompañarse el certificado de todos los inmuebles involucrados.
Lo anterior se aplica a los procesos ordinarios de pertenencia sobre
predios rurales que se tramiten ante los jueces civiles de circuito;
b) Los medios probatorios con que pretenda probar su posesión o la
falsa tradición y las características de esta, entre otros, los documentos
públicos o privados en los que conste la relación jurídica del demandante con
el inmueble, constancias de pago de impuestos, servicios públicos,
contribuciones, valorizaciones, actas de colindancias o cualquier otro medio
probatorio que permita establecer la destinación del inmueble a vivienda,
explotación económica o conservación ambiental, y el tiempo de permanencia en
el inmueble, sin perjuicio de las demás oportunidades probatorias a que tenga
derecho;
c) Plano certificado por la autoridad catastral competente que deberá
contener: localización del inmueble, cabida, linderos con sus respectivas
medidas, nombre completo e identificación de colindan
tes, destinación
económica, vigencia de la información, dirección del inmueble o nombre con el
que se conoce el inmueble rural en la región. En caso de que la autoridad
competente no certifique el plano en el término establecido en el parágrafo de
este artículo, el demandante probará que solicitó la certificación, manifestará
que no tuvo respuesta su petición y aportará al proceso el plano respectivo.
Parágrafo. Las entidades competentes para expedir los certificados o
documentos públicos de que trata este artículo, tendrán un término perentorio
de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de que el funcionario
renuente incurra en falta grave. Basta la copia simple de estos documentos, los
originales se expedirán en papel común y no se exigirá vigencia de los mismos.
Artículo 12. Información previa a la admisión de la demanda.
Salvo que el demandante aporte la información o documentos con la demanda, el
juez, en el término de diez (10) días contados a partir del día de la presentación
de la misma, consultará el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y el Plan de
Desarrollo del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comités
Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de
desplazamiento, la información administrada por el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la
autoridad catastral correspondiente y el Registro de Bienes Despojados.
Esta información debe ser suministrada por las entidades competentes
en la forma y términos previstos en el parágrafo del artículo anterior, y sin
costo alguno.
En aquellas áreas donde se implemente el Programa Nacional de
Formalización de la Propiedad Rural que lidera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, se levantarán los respectivos informes técnico-jurídicos, planos y actas
de colindancias, las cuales serán valoradas por el juez como prueba suficiente
de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y
destinación del inmueble a formalizar.
El juez ordenará las pruebas de oficio, cuando las aportadas no
suministren los elementos de juicio suficientes para titular la posesión. En
aras del principio de celeridad, el juez se abstendrá de ordenar peritajes o
in
spección judicial sobre el inmueble, salvo que sea estrictamente necesario
para definir el objeto del proceso.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplica en lo pertinente, a
los Jueces Civiles del Circuito, con relación a los procesos de pertenencia que
conozcan en primera instancia en razón a su competencia.
Artículo 13. Admisión de la demanda. Recibida la demanda y la
información a que se refiere el artículo anterior, el juez procederá a resolver
sobre su admisión, inadmisión o rechazo dentro de los tres (3) días siguientes.
Rechazará la demanda cuando encuentre que el inmueble objeto de este proceso
especial esté en alguna de las circunstancias de exclusión previstas en los
numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 6° de esta ley, o cuando la demanda se
dirija contra indeterminados. Procederá a su inadmisión en aquellos eventos en
los cuales la demanda no sea subsanable por la actividad oficiosa del juez, y
dará cinco (5) días para que el demandante la subsane. En los demás casos
procederá a su admisión.
Artículo 14. Contenido del auto admisorio de la demanda. En el
auto admisorio de la demanda, se ordenará lo siguiente:
1. Como medida cautelar oficiosa, la inscripción de la demanda en el
Folio de Matrícula Inmobiliaria.
2. La notificación personal del auto admisorio de la demanda al
titular o titulares de derechos reales principales que aparezcan en el
certificado expedido por el registrador o folio de matrícula inmobiliaria,
quiénes contarán con el término de diez (10) días para contestar la demanda.
La notificación se hará de conformidad con lo establecido en los
artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
3. El emplazamiento a los demandados que en el término de cinco (5)
días a partir de la comunicación, no concurran al despacho para su notificación
personal. Este emplazamiento se hará por aviso que se publicará por el medio
que el juez considere más expedito por un término de diez (10) días continuos.
Vencido este término se entenderá surtida la notificación sin que proceda
nombramiento de curador ad lítem. Si las personas citadas no concurren, se
atendrán a los resultados del proceso.
4. La comunicación inmediata, por el medio más expedito, al respectivo
Personero Municipal.
Artículo 15. Audiencia. Cumplido el trámite precedente y vencido
el término de traslado de la demanda, el juez realizará audiencia dentro de los
diez (10) días siguientes, y para el efecto fijará fecha y hora.
Una vez constituido el juzgado en audiencia pública, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. El juez escuchará las pretensiones, excepciones, posiciones y
argumentos de las partes.
2. Hará todas las preguntas que estime convenientes a quienes
participen en la audiencia, examinará los documentos aportados por las partes y
solicitará los conceptos técnicos que considere pertinentes y conducentes para
definir el objeto de la litis.
3. Si de lo alegado en la audiencia o de los documentos y testimonios
aportados por las partes surgen dudas sobre la identificación plena del
inmueble, su ubicación exacta, su uso o destinación a actividades ilícitas, el
juez suspenderá la audiencia y ordenará una visita de inspección al inmueble.
Para ello se apoyará en los peritos agrarios del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC), que certificará tales situaciones. Esta diligencia se llevará a
cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la suspensión de la audiencia,
vencidos los cuales se reanudará y se oir
á el concepto técnico.
4. Cuando el inmueble se encuentre en un área declarada de
formalización por el Programa Nacional de Formalización, el juez se abstendrá
de ordenar la diligencia de inspección al inmueble y validará dentro del
proceso los respectivos informes técnico-jurídicos. El informe incluirá la
identificación técnica del inmueble mediante plano, actas de colindancia,
construcción social y documental sobre la situación de tenencia del inmueble,
condiciones de uso, explotación o conservación, condiciones respecto a zonas no
viables para el saneamiento, y actas de colindancias como prueba de la
identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y
destinación del inmueble a titular.
Parágrafo 1°. Cuando se practique visita de inspección al inmueble y
se encuentre acreditada la destinación del inmueble a actividades ilícitas, el
juez ordenará el archivo del expediente y compulsará copias a las autoridades
competentes para que se tomen las medidas penales pertinentes.
Parágrafo 2°. Si en la visita de inspección al inmueble se encuentran
discrepancias sobre la identificación o ubicación del inmueble con respecto a
la información de los documentos aportados por las partes, los técnicos dejarán
constancia de ello en el acta de la visita y procederán a la actualización de
la información y de los planos en las respectivas bases de datos. Una vez
hechas las correcciones necesarias se presentará el concepto técnico al juez
competente.
Parágrafo 3°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
conformará un registro de peritos agrarios con agrimensores, topógrafos, agrónomos,
técnicos o tecnólogos, para efectos de la visita de inspección al inmueble.
Artículo 16. Oposición. La oposición se presentará oralmente en
la audiencia o durante la visita de inspección al predio de que trata la
presente ley, si la hubiere. Quien se pretenda oponer a la demanda y no se
presentó a la audiencia, deberá justificarlo dentro de los tres días siguientes
a esta, caso en el cual, el juez dentro de los cinco días siguientes a la
justificación, practicará nueva audiencia para valorar las pruebas aportadas
por el opositor y pronunciarse sobre la oposición.
Artículo 17. Sentencia. Si en la audiencia se determina la
identificación y ubicación plena del inmueble, así como la posesión material
que alega el demandante, y los demandados no hubiesen presentado excepciones u
oposiciones a las pretensiones de la demanda, o estas hubieren fracasado, el
juez proferirá inmediatamente sentencia de primera instancia de titulación de
la posesión material sobre el inmueble, o saneamiento de la llamada falsa
tradición, la cual notificará en estrados.
Artículo 18. Recursos. Contra la providencia que decida el
asunto procederá el recurso de apelación ante el juez del circuito
correspondiente.
La apelación de la sentencia se sustentará y concederá o negará en la
misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviará
inmediatamente el expediente al juzgado civil del circuito que corresponda,
quien tendrá un término de cinco (5) días contados a partir del recibo del
expediente, para desatar el recurso. El juez de primera instancia citará a una
nueva audiencia de conformidad con el auto de obedecimiento a lo resuelto por
el superior.
Artículo 19. Causales de Nulidad. La persona que haya sido
víctima de despojo, usurpación o abandono forzado, que no pudo oponerse en el
proceso especial de que trata esta ley, podrá solicitar en cualquier tiempo la
nulidad de la sentencia ejecutoriada, ante el juez que conoció del proceso,
tendiente a demostrar que la posesión del bien cuyo título se otorgó tuvo origen
en alguna de esas circunstancias. Si lo demuestra, se declarará la nulidad de
la mencionada providencia mediante auto susceptible del recurso de apelación.
Esta nulidad también podrá proponerse cuando a través de la sentencia
se haya otorgado título sobre un bien del cual, según esta misma ley, no se
podía adelantar el proceso especial.
Artículo 20. Honorarios. Los honorarios de los apoderados serán
fijados por el juez en el mismo texto de la sentencia y no podrán exceder de
cinco (5) sal
arios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Los honorarios
del perito agrario, si hubiere lugar a su intervención, serán de un salario
mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 21. Ministerio Público. En el proceso especial de que
trata la presente ley, el Ministerio Público será ejercido por el Personero
Municipal del lugar donde se tramite el proceso. Los Procuradores Judiciales
Ambientales y Agrarios podrán actuar en la segunda instancia, con el fin de
asegurar su intervención en el proceso como garantes del interés general, para
prevenir la consolidación de despojos, la desaparición de pruebas o la
ocurrencia de hechos y circunstancias ilegítimas que se puedan dar en este
proceso.
La Procuraduría General de la Nación, en cooperación con el Gobierno
Nacional, capacitará a los Personeros Municipales y a los Procuradores
Judiciales Ambientales y Agrarios.
Artículo 22. Asistencia jurídica. Las partes en estos procesos
deberán concurrir a través de apoderado; sin embargo, el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural (Incoder) prestará asesoría jurídica y/o representación
judicial gratuita a los demandantes en estos procesos, cuando así les sea
solicitado, de acuerdo con sus capacidades institucionales.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coordinará, con las
entidades vinculadas al sector agropecuario, la forma de apoyar al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) para la prestación de los servicios de
asesoría jurídica y representación judicial de que trata este artículo.
De la misma manera, el Ministerio de Justicia, podrá asesorar y
ejercer la representación judicial gratuita de las personas que inicien el
proceso especial de que trata la presente ley, de acuerdo con sus capacidades
institucionales.
Artículo 23. Efecto general e inmediato de la ley. Todo aquel
que a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos
previstos, podrá acogerse al proceso aquí establecido para titular su posesión
o para sanear el título.
Artículo 24. Vigencia. Esta ley rige a partir de su
promulgación y deroga el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el
artículo 4° de la Ley 4ª de 1973, el Decreto-ley 508 de 1974 y la Ley 1182 de
2008.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182
de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en
sesión Plenaria del Senado de la República el día 16 de noviembre de 2011, al
Proyecto de ley número 258 de 2011 Senado, por la cual se establece un
proceso especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de
bienes inmuebles, sanear la falsa tradición y dictar otras disposiciones y
de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la honorable Cámara
de Representantes.
Eduardo Enríquez Maya, Roy Barreras Montealegre, Jesús Ignacio García,
Luis Carlos Avellaneda, Jorge Eduardo Londoño, Hemel Hurtado Angulo, Juan
Carlos Vélez Uribe, Ponentes.
El presente texto fue aprobado en Plenaria de Senado el 16 de
noviembre de 2011 según texto propuesto para segundo debate.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.